Susana Rodera Ranz

 

Por: Susana Rodera Ranz*

 

Es indudable la relevancia y la actualidad de tratar la cuestión del derecho humano a la salud, pues no es sólo un problema acuciante en los países en vías de desarrollo, lo cual, desde luego, es primordial, sino que, lamentablemente, se ha manifestado como urgente en países que estando desarrollados en tecnología y en asistencia sanitaria están viviendo situaciones dramáticas que parecían superadas.

Para analizar la colisión del derecho a la salud y del derecho a la propiedad intelectual, concretamente la patente farmacéutica, partiremos de una perspectiva internacionalista y también filosófica. En todo caso, no pretendemos hacer un análisis del contenido de los conceptos de derecho a la salud y del derecho a la propiedad intelectual, sino un recorrido sobre las implicaciones que conlleva el reconocimiento de ambos en el marco normativo internacional y su colisión dada la relevancia que tiene la patente sobre medicamentos en el efectivo respeto y protección del derecho a la salud.

Derecho humano a la salud

El derecho humano a la salud se enmarca en un proceso de evolución del Derecho internacional en el que la persona ha cobrado protagonismo y en el que la comunidad internacional, y particularmente los Estados, han sentido la necesidad de generar un marco normativo protector de los derechos inherentes al ser humano. La protección de los derechos económicos y sociales, denominados derechos de segunda generación, parte de las luchas sindicales y de otro tipo a raíz de la Revolución industrial. A pesar de ser reclamados en un momento posterior a los derechos civiles y políticos, no es hasta el siglo XX cuando ambas generaciones de derechos humanos centran la atención de los Estados, y en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU, o Naciones Unidas, creada en 1945) se plasman en tratados internacionales que positivizan los derechos humanos.

La DUDH1 confirma el reconocimiento de la igualdad en derechos de todos los seres humanos y su artículo 25 establece que:

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.

La Declaración, de indudable relevancia, viene reforzada dos décadas después con la aprobación de los Pactos de 19662, en ellos se reconocen ambas generaciones de derechos humanos y su trascendencia se manifiesta en la voluntaria aceptación de su contenido a través de la adhesión expresa por parte de los Estados.

Pues bien, el artículo 12 del PIDESC reconoce el derecho a la salud y supone el marco de referencia de este derecho en el Derecho internacional de los derechos humanos3:

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

Los Estados deben crear las condiciones que permitan a todas las personas vivir lo más saludablemente posible y ello conlleva que el derecho humano a la salud no es únicamente estar sano, sino que implica otras cuestiones.

Al amparo del PIDESC se crea el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que además de supervisar el cumplimiento del Pacto por parte de los Estados realiza recomendaciones a los mismos y aprueba disposiciones que desarrollan los derechos en él contenidos. Así en el año 2000 adoptó la Observación General 14 sobre El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud4, en la que establece la vinculación estrecha del derecho a la salud con otros derechos humanos. Además afirma que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna, sino también los factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva.

El derecho a la salud, de acuerdo con esta Observación del Comité, se compone de cuatro elementos:

1. Disponibilidad. Se deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud, así como de programas de salud.

2. Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

– no discriminación;

– accesibilidad física;

– accesibilidad económica (asequibilidad);

– acceso a la información.

3. Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida.

4. Calidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.

El Comité recuerda a los Estados, con esta Observación, lo que las Conferencias de Teheran (1968) y de Viena (1993) sobre derechos humanos ya manifestaron: Los derechos humanos son universales, interrelacionados, interdependientes e indivisibles5. Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. El principio de no discriminación es un principio transversal en el derecho internacional de derechos humanos.

Dicho esto, no podemos olvidar la otra cara de la moneda, que implica que los derechos humanos incluyen tanto derechos como obligaciones. En el plano individual, así como debemos hacer respetar nuestros derechos humanos, también debemos respetar los derechos humanos de los demás. Por otro lado, los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos.

Según la Observación General 14 mencionada, el derecho a la salud también comprende obligaciones básicas referentes al nivel mínimo esencial del derecho. Aunque ese nivel no se puede determinar en abstracto porque es una tarea que corresponde a los países, para guiar el proceso de establecimiento de prioridades se enumeran los siguientes elementos fundamentales, obligaciones básicas:

– servicios esenciales de atención primaria de la salud;

– alimentación esencial mínima que sea nutritiva;

– saneamiento;

– agua potable;

– medicamentos esenciales.

Otra obligación básica es la de adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales de salud pública en los que se tengan en cuenta las preocupaciones en materia de salud de toda la población. Esa estrategia y ese plan deberán elaborarse y examinarse periódicamente a través de un proceso participativo y transparente; deberán incluir indicadores y bases de referencia que permitan vigilar estrechamente los progresos realizados; y deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados.

Los Estados Partes deben adoptar medidas para avanzar hacia la realización del derecho a la salud de conformidad con el principio de realización progresiva. Esto significa que deberán adoptar medidas deliberadas, concretas y específicas hasta el máximo de los recursos de que dispongan. Esos recursos incluyen aquellos proporcionados por el propio Estado y los procedentes de la asistencia y la cooperación internacionales. En este contexto, es importante establecer una distinción entre la incapacidad de un Estado Parte de cumplir sus obligaciones contraídas en virtud del derecho a la salud y la renuencia a cumplirlas.

Para integrar los derechos humanos en las cuestiones de salud, se debe:

  • Utilizar los derechos humanos como marco para el desarrollo sanitario.

  • Evaluar las consecuencias que tiene cualquier política, programa o legislación sanitaria para los derechos humanos y adoptar medidas al respecto.

  • Tener en cuenta los derechos humanos en la concepción, la aplicación, la supervisión y la evaluación de todos los tipos de políticas y programas (políticos, económicos y sociales, entre otros) que tengan relación con la salud.

Dicho esto, algunos autores plantean que si los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad son, a menudo, violados o pasados por alto en los Estados medianamente capacitados, ¿qué se puede exigir a aquellos Estados económicamente débiles que han firmado el pacto? En nuestra opinión tal planteamiento es equivocado, pues el Pacto (y el resto de normas internacionales que protegen el derecho a la salud) es claro en este sentido. Una implementación progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales de acuerdo con los recursos del país no conlleva una falta de exigencia a unos u otros países (desarrollados o en vías de desarrollo), sino el respeto, la protección y la realización de estos derechos de tal modo que la situación sea comparablemente mejor de lo que era previamente, realizando esfuerzos en tal sentido.

Los Estados, y más en el marco de cooperación internacional que rige las relaciones internacionales en las últimas décadas, no pueden obviar las obligaciones que no sólo han asumido con la ratificación de los tratados internacionales, sino que también la costumbre y los principios del Derecho internacional reconocen. Así, por un lado, en Derecho internacional de los derechos humanos se reconoce un estándar mínimo de derechos inalienables e inherentes al ser humano y que los Estados han de respetar; por otro lado, la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos ha sido manifestada por los propios Estados y reconocida a lo largo de varias décadas. La consecuencia de ambas es que el derecho humano a la salud resulta interrelacionado e interdependiente de la realización de otros derechos humanos.

Patente farmacéutica, derecho a la propiedad intelectual

Una de las obligaciones básicas de los Estados referentes al nivel mínimo esencial del derecho a la salud es la prioridad de los medicamentos esenciales. El medicamento se convierte así en un elemento fundamental del derecho a la salud. Para hacernos una idea, según datos de la campaña Esenciales para la vida de Farmamundi, más de la tercera parte de la población mundial carece de acceso regular a medicamentos esenciales para salvar su vida, la consecuencia más de 15 millones de personas mueren cada año de enfermedades para las que existe tratamiento médico. Las cifras son preocupantes, pero bastaría una sola persona para vincular estrechamente la falta de medicamento con el derecho a la vida interrelacionado con el derecho a la salud. Las causas de la falta de realización del derecho a la salud son varias, pero queremos poner de relevancia aquí la importancia que la “protección” de los medicamentos a través de la figura de la patente farmacéutica tiene para la aplicación efectiva del derecho a la salud.

La patente farmacéutica implica el conjunto de derechos exclusivos concedidos por un Estado al inventor de un medicamento susceptible de ser explotado comercialmente por un período limitado de tiempo (actualmente durante 20 años), dado el carácter de novedoso, innovador y de aplicación industrial del descubrimiento realizado, a cambio de la divulgación posterior de la invención. La patente se enmarca dentro de la propiedad industrial que a su vez forma parte del llamado régimen de propiedad intelectual, concediendo el privilegio de comercialización exclusiva y este privilegio se prolonga en el tiempo más allá del tiempo inicial de 20 años gracias a que protege no sólo la molécula, sino también a la formulación, mecanismo de producción, o asociación con otras moléculas, por lo que la industria va enlazando una patente con la subsiguiente.

Es discutida la independencia del Derecho internacional económico como rama propia del Derecho, pero lo que es innegable es la relación tanto con normas internacionales como internas, por lo que requiere de mucho cuidado a la hora de analizarlo. El marco normativo internacional que regula el ámbito concreto del derecho a la propiedad intelectual es el del Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (conocido como ADPIC), firmado por países miembros de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC).

Pero no olvidemos que respecto a la economía en el ámbito de las relaciones internacionales, la Carta de las Naciones Unidas (1945) establece un sistema internacional competente en las esferas económica y social y marca el camino en cuanto a cambios y necesidades de la comunidad internacional. La Carta expresa en su Preámbulo que la voluntad de los Estados es “emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos”. Volveremos más adelante a esta cuestión, pero es preciso señalar ahora que esta voluntad se manifiesta en el establecimiento de un sistema de cooperación internacional (cap. IX) y no en un sistema de protección del beneficio de explotación derivado de un derecho de propiedad, ni de los beneficios de agentes económicos privados, como son las empresas.

Los países miembros de la OMC, adoptaron por consenso una Declaración relativa a los Acuerdos de Propiedad Intelectual ADPICs y la Salud Pública, conocida como la Declaración de Doha (noviembre 2001), buscando responder a las preocupaciones manifestadas por numerosos Estados sobre la dificultad que los ADPIC suponen para el acceso a medicamentos. Para ello invita a que los Estados utilicen la flexibilidad de los ADPICs para adoptar medidas para proteger la salud pública y, especialmente, para promover el acceso a los medicamentos para todas las personas.

A pesar del avance en el acceso a los medicamentos a través de la Declaración de Doha, el año pasado muchos Estados miembros de la Organización Mundial de la Salud expresaron durante la Asamblea Mundial de la Salud (2014) sus preocupaciones sobre el grado de implementación de este acuerdo para favorecer un verdadero acceso a medicamentos. Algunos países han expresado el coste elevado, y por tanto inaccesible, de muchos de los nuevos medicamentos, y que ello evidentemente afecta el derecho a la salud de sus ciudadanos. En concreto, mencionaron el coste de medicamentos contra el cáncer y la hepatitis C, llamando la atención de los delegados sobre la evidente contradicción entre proponer avances “hacia la cobertura universal de salud y el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio relacionados con la salud”. La Declaración establece con claridad que “todo miembro de la OMC es libre de determinar las bases sobre las cuales se conceden tales licencias”, estipulando que en situaciones de emergencias nacionales y otras circunstancias de extrema urgencia, no será la licencia requisito previo para el otorgamiento de una licencia obligatoria. Sin embargo, la realidad es bien distinta puesto que existen otros condicionantes que limitan tal libertad.

Bien, por un lado nos encontramos con un marco normativo muy heterogéneo y disperso respecto al orden económico y, por otro lado, con un proceso evolutivo dentro de la propia Organización de las Naciones Unidas.

Así, se ha venido defendiendo el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional que responda a los valores y principios que rigen la actuación de la ONU y que corrija, en la medida de lo posible, el sistema económico que partió de una dependendencia en todos los ámbitos de los países del Sur respecto de los del Norte (no olvidemos que por aquel entonces todavían eran colonias bajo el mandato de estos últimos países). Este planteamiento evidentemente pone en cuestión el orden actual y manifiesta las contradicciones con las ideas de progreso económico y social y de cooperación itnernacional propugandas por la ONU.

Conflicto entre el derecho humano a la salud y el derecho a la propiedad intelectual

Vemos, por tanto, que se plantea un conflicto entre el derecho humano a la salud y el derecho a la propiedad intelectual, en su manifestación más clara de la patente farmacéutica. Tal conflicto se produce entre cuestiones humanas relativas a nuestra calidad de vida y a nuestra propia existencia frente, ya no tanto a la posible protección del intelecto (del proceso de investigación e invención), sino, seamos realistas, al lucro que éste reporta. Y llegados a este punto, hablando de un enfrentamiento entre un derecho humano y un beneficio económico, de verdad podemos decir que estamos enfermos.

En primer lugar, hemos de valorar el término conflicto. Es cierto que se contraponen ambos derechos, pero no lo es menos que el derecho a la salud no está violentando el derecho a la propiedad intelectual, sino que es este último el que conculca el derecho humano a la salud. Teniendo presente esta primera valoración que supone un punto de partida, que existe un conflicto y que es generado por la patente farmacéutica como manifestación de un derecho de propiedad intelectual, atenderemos a tres perspectivas diferentes de la cuestión, una que podemos denominar teleológica, que atiende al fin de los derechos, otra que atiende a la teoría del Derecho y, en última instancia, una que atiende a la interpretación y aplicación del Derecho.

El conflicto planteado entre el derecho humano a la salud y el derecho de propiedad intelectual evidencia un hecho concreto, éste es que para una asistencia sanitaria eficaz el acceso a la medicación es fundamental. La patente farmacéutica protege al titular respecto a terceros en cuanto al uso del medicamento concreto y su consecuencia inmediata es el control del precio sobre el mismo. Si un medicamento, por los diversos intereses que mueven al titular de su patente, tiene un precio elevado o resulta inaccesible para las personas que lo necesitan el derecho a a la salud viene directamente conculcado. La clave, pues, de este conflicto es cómo equilibrar el derecho de propiedad intelectual, que conlleva para quien ha inventado o innovado un producto el obtener un beneficio económico de ello, con el derecho a la salud, que, por otra parte, es el fin mismo de la existencia de un medicamento.

Es comprensible que el gasto y el tiempo invertidos en investigación por parte de la industria farmacéutica, al ser elevado, sea compensado con la venta del producto, pero ¿hasta qué punto es legítimo el abuso, que en ocasiones se produce, respecto al control de precios y monopolio de la patente? No debemos olvidar, en todo caso, que tal inversión en tiempo y dinero es algo realizado voluntariamente (no obstante, ello explica la inversión realizada en publicidad, que según algunos autores es incluso mayor a la inversión en investigación, y por la que no se reclama). Los fines lucrativos y, en ocasiones, especulativos son los que mueven tal iniciativa y la realidad es que, mayormente, esos medicamentos serán pagados por todos los contribuyentes, dado que los Estados financian de una u otra manera la compra de medicamentos.

Esto se pone de manifiesto en los países en vías de desarrollo donde las patentes no responden al fin para el que se establecen, en la actualidad se ve limitada la libre difusión de las innovaciones frenando el desarrollo tecnológico. Los obstáculos de este monopolio se manifiestan no sólo en contradecir la libre competencia que, por otro lado, defienden las empresas, sino también y principalmente en limitar el acceso por parte de esos países a los avances que la patente supone y, por supuesto, en desincentivar la investigación por unos y otros países en el desarrollo y mejora de medicamentos, ya que la comercialización sigue siendo exclusiva del titular de la patente.

En referencia a la segunda perspectiva, relativa a la teoría del Derecho, citemos a Ferrajoli:

La multiplicidad de las funciones exigidas al Estado social, la inflación legislativa, la pluralidad de las fuentes normativas, su subordinación a imperativos sistémicos de tipo económico, tecnológico y político, y, por otra parte, la ineficacia de los controles y los amplios márgenes de irresponsabilidad de los poderes públicos, generarían -según autores como Luhman, Teubner y Zolo- una creciente incoherencia, falta de plenitud, imposibilidad de conocimiento e ineficacia del sistema jurídico”6.

En nuestra opinión refleja a la perfección la esencia y la complejidad de esta cuestión -y también de muchas otras-. Ya no hablamos de la protección que las normas ofrecen a los derechos en conflicto, sino de la función del Derecho en la sociedad, que en la actualidad son, o debieran ser, limitar y vincular la política y garantizar los derechos fundamentales, en definitiva servir a la sociedad para y por la que surge.

Es cierto que la garantía de los derechos sociales no se ha desarrollado del mismo modo que se ha hecho para los derechos civiles y políticos, principalmente porque el Estado social no se ha desarrollado al nivel del Estado liberal y en ello redunda el panorama que Ferrajoli presentaba. Tomar en serio los derechos humanos significa tomarlos en serio en su conjunto y tomar en serio también todo el marco internacional de protección de los derechos humanos, reconociendo, como diría el propio Ferrajoli, el carácter supraestatal de los derechos fundamentales.

Pues bien, nos encontramos con un derecho humano, que por ello es reconocido a toda persona en condiciones de igualdad, y un derecho de propiedad, que en tal sentido es reconocido a un grupo determinado de sujetos y de manera diversa; apreciamos también el carácter supranacional de la naturaleza de los derechos humanos. La valoración del derecho a la propiedad como derecho del mismo tipo que la libertad lleva a confusión. Pero hemos de considerar las diferencias claras entre los derechos patrimoniales y los derechos humanos. Partiendo de las premisas que adelantábamos, los derechos humanos, además de universales son inclusivos, mientras los patrimoniales son exclusivos (están en la base de la desigualdad jurídica, cada uno disponemos de bienes variados. El derecho de propiedad alude al derecho a convertirse en propietario y a disponer de los bienes -y a la capacidad de obrar-, esto es diferente del derecho real sobre un bien). Además los primeros, los derechos humanos son inalienables e indisponibles (están sustraídos a las decisiones políticas y al mercado, en definitiva no son expropiables), mientras que los patrimoniales son derechos disponibles, negociables y alienables. Consecuencia de esto último es que los derechos patrimoniales se pueden modificar, transmitir, extinguir e, incluso, expropiar. Resulta evidente que los derechos humanos, no.

Por todo ello, podemos deducir que el derecho humano a la salud es una norma en sí mismo, mientras que la patente farmacéutica es un derecho predispuesto por una norma, es decir, las normas de derecho de propiedad intelectual predisponen una situación jurídica como efecto de los actos que esas normas prevén. Podríamos concluir así que la violación del derecho humano a la salud invalidaría las normas (y las decisiones que se tomen en consecuencia) que lo contraríen y, desde luego, supone la existencia de unos límites y unas condiciones a las actuaciones de los poderes públicos de cara a que tal derecho se respete.

Y hacíamos referencia a una tercera perspectiva, relativa a la interpretación y aplicación del Derecho, que vamos a referir muy brevemente, pero que resulta necesaria para incidir en la relevancia de los derechos humanos, sobre todo de cara a que los juristas basemos más los argumentos en todo este marco internacional vinculante, en nuestro caso, para España.

En última instancia, nos encontramos con dos derechos contrapuestos y que son amparados por dos normas diferentes. Hemos de mencionar que la interpretación de estas normas de Derecho internacional y la controversia entre ambas se hace de acuerdo al Convenio de Viena de 19697, Convenio sobre el Derecho de los Tratados. Y, no olvidemos tampoco, que de acuerdo con este Convenio, cualquier norma que contravenga una norma imperativa -norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario- de Derecho internacional general –ius cogens será nula (artículo 53). Ha de considerarse la primacía del ius cogens y de la Carta de las Naciones Unidas, cuyo artículo 103 establece:

En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Estados miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”.

Esto implica que en cualquier contradicción por parte de una norma (sea del rango y sistema que fuere) con la normativa internacional de derechos humanos debe prevalecer esta última.

Concluyendo

Es evidente que, una vez finalizado el período de vigencia de la patente farmacéutica, la promoción de medicamentos genéricos es una solución deseable, pero ¿qué hacer para que mientras esa patente está vigente ello no implique un peligro para el derecho a la salud? Es más, ¿existe algún mecanismo para que tal conflicto entre ambos derechos no se produzca? La cuestión no es sencilla, como no lo es responderla.

Podemos plantear dos escenarios diferentes, pero asimismo compatibles. Por un lado, podemos mantener el actual sistema de patentes, pero defendiendo un verdadero equilibrio entre los dos derechos analizados, con el respeto absoluto al fin mismo de ambos, la salud. Por otro lado, podemos promover un nuevo sistema de investigación farmacéutica en el que la promoción y mantenimiento de la investigación, así como el posterior control del proceso de fabricación y de precios sean de carácter estatal, o cuando menos, colectivo.

En el primer supuesto, resulta difícil ver un escenario en el que la industria farmacéutica se niegue a seguir obteniendo beneficios elevados consecuencia de la labor que realizan y que, sobre todo, modifiquen su política de investigación exclusiva en productos lucrativos -olvidándose de la investigación en soluciones para las enfermedades olvidadas, las sufridas por población pobre que no puede costear su tratamiento o las enfermedades raras, que sufren un reducido número de personas-. En el segundo supuesto, el punto de partida es diferente, el reconocimiento del valor de un descubrimiento es propiedad estatal, por tanto, su regulación desde un principio, el desarrollo y promoción de la investigación y el control del resultado pasan a ser de todos. En definitiva, nos parece que no tiene mucho sentido una patente cuyo fin es la revelación de un invento que beneficia al conjunto de la sociedad, y en particular a una cuestión de salud, si el acceso al producto resultado de dicha patente es inviable para la mayor parte de las personas que pudieran ser beneficiarias.

La clave en esta ecuación es, como en muchas de las cuestiones relativas a derechos humanos, los Estados. De hecho, algunos países apuntan en esa línea; durante la Asamblea Mundial de la Salud (2014), que ya hemos mencionado, Sudáfrica denunció la barrera que supone el precio de los medicamentos esenciales para el acceso a los mismos y propuso estrategias que podían ser: el control del precio de compra, el pleno uso de las flexibilidades de los ADPIC, mayor seguimiento a los sistemas de disponibilidad de medicamentos, entre otras medidas. Brasil señaló que “la propiedad intelectual no debe ser un obstáculo para las políticas nacionales en materia de acceso a los medicamentos y por tanto, los países deberían ser capaces de utilizarlos de una manera que sea propicia a sus circunstancias nacionales”.

No se trata de que los Estados dejen su función asistencial en este sentido, sino que sean conscientes de la labor y, sobre todo, de la responsabilidad que tienen. Algunos investigadores apuntan que la formación de aquellas personas que investigan para la industria farmacéutica se forman gracias al gasto público en educación superior. Es cierto que en algunos países el presupuesto que se dedica a la formación de estas personas es elevada, para luego servir a una industria que olvida al conjunto de la sociedad que no sólo ha costeado esa formación sino cuya mejora de calidad de vida se presupone fin mismo de esa investigación. La cuestión no se termina ahí. Pues, como adelantábamos, posteriormente gracias al gasto público se subvenciona la compra de medicamentos para que su precio sea accesible a la mayoría de la población.

Parece, por tanto, claro que la labor de los Estados en este asunto no es desdeñable y entendemos que resultaría más económico y eficaz que los Estados fuesen quienes investigaran y desarrollaran aquello que necesitan. En todo caso, modificando o no el sistema de patentes, han de hacerse cargo de la responsabilidad asumida en el respeto y protección de los derechos humanos, concretamente del derecho a la salud.

 

1 Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP), ambos aprobados por sendas Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1966.

En la actualidad, 163 Estados son parte del PIDESC y 115 del PIDCP.

3 Otros tratados de derechos humanos que reconocen el derecho a la salud son: Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5), Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 24, 25, 33 y 39), Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 11 y 12), Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 25), La Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (artículo 28, sobre atención médica urgente).

También otros tratados internacionales lo reconocen: Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (artículo 6, para víctimas de trata), Convenio 97 de la Organización Internacional del Trabajo (artículo 5, limitado a momentos de salida, viaje y llegada).

Por último, los tratados de derechos humanos de carácter regional también reconocen el derecho a la salud: Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (artículo 16), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5), Carta Social Europea (artículos II.11, 13 y II.19.2), Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 35).

4 E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, Comité de derecho económicos, sociales y culturales.

5 Conferencia Mundial de Derechos Humanos y Declaración de Viena, 1993

6 Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, Trotta, 1999, pág. 17.

7 U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, en vigor el 27 de enero de 1980.

 

(*) Doctora en Derecho. Abogada e investigadora

 

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