Autor: Marcos Ríos

 

Las amenazas coloniales del Reino de España, por más sobre-actuadas que se consideren, (tal cual lo afirmó el canciller Timerman) no deben subestimarse ni aceptarse viniendo de una monarquía de características fascistas-falangistas con un actual gobierno de derecha en plena debacle económica, política y social: España va a utilizar este “saqueo” argentino para desviar el foco de su propia crisis.

Esta es la razón -además que no hay que darles tiempo de que junten aliados y fuerzas- por la que deben tomarse medidas urgentes de carácter expropiatorio.


Pero que es una expropiación para la ley argentina?:


La  Constitución liberal de la Nación Argentina del año 1853 (que sería bueno modificar) consagra el principio de la inviolabilidad de la propiedad y establece que ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley; la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada (art. 17).

El instituto de la expropiación es el medio jurídico mediante el cual se logran armonizar los intereses públicos y privados, evitando de esta manera lesionar los derechos de propiedad de particulares por razones de utilidad pública. Así, la expropiación consiste en el medio en virtud del cual el Estado logra la apropiación o transferencia de un bien, por razones de utilidad pública, mediante el pago de una justa indemnización.

De conformidad con lo preceptuado por la Constitución Nacional, la ley N° 21.499, sancionada el 17 de enero de 1977 (si, 77!!), establece el régimen de expropiaciones de nuestro país.


Los requisitos constitucionales de la expropiación son:

1) Una causa: la utilidad pública.

2) Un proceso, cuyo punto de partida es la sanción de una ley.

3) Una compensación: la justa indemnización.

La ley 21.499, desarrollando el concepto constitucional, dice que “utilidad pública comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea este de naturaleza material o espiritual”


En el caso de YPF es de las dos naturalezas.

 

REPSOL: EXPRÓPIESE!!!

 

marrios@gmail.com

 

 

 

Nota:


EXPROPIACIÓN (Lucio Rodriguez Grighini)

Concepto: consiste en la apropiación de un bien por el Estado, por razones de utilidad pública, mediante el pago de una justa indemnización.
Naturaleza:
– Doctrina clásica: compraventa forzada. Concepto adoptado por Vélez. Pero en verdad no hay un contrato. No hay negociación.
– Institución de derecho público: se funda en la función esencial del estado de promover el bien común.
Sujetos:
Expropiante:
ü Municipios
ü Entidades autárquicas o empresas del estado.
ü Particulares y personas jurídicas cuando estuvieran autorizados por la ley o por acto administrativo fundado en ley.
Expropiado: particulares. Pero el estado nacional puede expropiar también los bienes del dominio provincial o municipal.
Bienes que pueden expropiarse:
Se extiende a todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, sean cosas o derechos. Sólo deben ser convenientes para la utilidad pública.
Condiciones de la expropiación:
A- UTILIDAD PÚBLICA: es todo lo que es conveniente al progreso general del país y lo que procure la satisfacción del bien común.
B- CALIFICACIÓN POR LEY: la calificación de utilidad pública debe ser hecha por ley del Congreso de las legislaturas locales.
C- INDEMNIZACIÓN PREVIA: esta debe ser:
1. Justa: quedan comprendidos los rubros del valor del bien y de las consecuencias directas
2. Previa.
Rubros no comprendidos: valor afectivo. Valor panorámico. Valor histórico. El lucro cesante. Ganancias eventuales.

PROCEDIMIENTO:
1- EXP. POR AVENIMIENTO: art. 13, ley 21.499: declarada la utilidad pub. Del bien, el expropiante podrá adquirirlo directamente del propietario dentro de los valores máximos que estime el Tribunal de Tasaciones de la Nación para los bienes inmuebles, o las oficinas técnicas competentes que n cada caso se desganarán, para los bienes que no sean inmuebles.
En este procedimiento las partes discuten el presi, se ponen de acuerdo y el expropiado transmite la propiedad. Ello no significa compraventa, pues:
I. El propietario tendrá derecho a ejecutar al estado que no le paga el precio
II. El estado no podría ser demandado por evicción.
III. No se consideran válidos respecto del expropiante los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la expropiación.
2- EXP. JUDICIAL:
ü Trámite del juicio: procedimiento sumario. Promovida la acción, se dará traslado por 15 días al demandado. Si existiesen hechos controvertidos, se abrirá a prueba por el plazo que el juez estime. Las partes podrán alegar sobre las pruebas, dentro del plazo común de 10 días.
Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llamará a autos para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los 30 días de quedar firme aquella providencia.
La litis se anotará en el registro de la propiedad-
-entrega de la posesión:
Inmuebles: el expropiante no puede entrar en posesión antes de que se haya expedido el tribunal de tasaciones y el expropiante haya consignado el monto de la valuación.
Bienes no inmuebles: el expropiante obtendrá la posesión de ellos, previa consignación judicial del valor que se determine por las oficinas técnicas competentes.
-desistimiento: el expropiante podrá desistir, en tanto que no haya quedado perfeccionada la expropiación.
Como se opera la transmisión del domino: no se requiere escritura pub. Otorgada ante escribano, siendo suficiente la inscripción en el registro de la propiedad del decreto que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia que haga lugar ala expropiación.
Expropiación indirecta, inversa o irregular: esta se da cuando:
a) Existiendo una ley que declara la utilidad pub. De un bien, el estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la indemnización.
b) Cuando el bien resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento.
c) Cuando el estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción, que importen una lesión a su derecho de propiedad.
Dándose estos supuestos el dueño del bien afectado a exp. Puede demandar al estado para obligarlo a que lo expropie. Es el particular ahora interesado en ella.
Retrocesión: sucede que después de expropiado un bien, el estado no le da el destino de utilidad publica. En esos casos, el particular afectado tiene derecho a demanda la restitución del bien mediante la acción de retrocesión.
Requisitos de la acción:
ü Expropiación perfeccionada, caso contrario lo que hay es abandono expropiación.
ü Que el bien haya recibido un destino distinto o no se le haya dado destino en un plazo de 2 años.
ü Que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante lo que percibió de éste en concepto de indemnización, con la actualización correspondiente.

Ocupación temporánea: cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinada, mueble o inmueble, podrá la administración pública recurrir a la ocupación temporal de ellos.
NORMAL: requiere la declaración de utilidad pub. Por ley.

2-DURACION: no puede durar más de 2 años

3- PROCEDIMIENTO: el mismo para el juicio de la expropiación.

4- EFECTOS: sin conformidad del propietario, no se puede alterar la sustancia ni extraer o alterar elementos que integran el bien.

Indemnizar al propietario del bien de los daños y perjuicios ocasionados.

ANORMAL: obedece a una razón urgente, puede ser dispuesta por la administración pública, sin intervención judicial. No genera obligación de indemnizar, salvo la reparación de los daños ocasionados y prejuicios.