Lillian Alvarez
La Jiribilla
Hoy vivimos una ofensiva de las corporaciones por continuar aplicando modelos comerciales y jurídicos basados en impedir, mediante barreras legales y tecnológicas, la difusión de la cultura en un mundo cada vez más interconectado. La ley, como sabemos, expresa los intereses de aquellos que la hacen, de quienes detentan —más allá de las facultades legislativas— el poder real. Aunque abstracta, la ley no es ahistórica ni apolítica. Regula, estimula o promueve unas conductas y desestimula o castiga otras en función de qué intereses pretende reconocer y beneficiar. En Derecho, por tanto, no podemos hablar de leyes “avanzadas” o “modelo”, pues están en estrecha relación con los valores éticos dominantes y las condiciones concretas de la sociedad donde son promulgadas.
El derecho de autor, no obstante, ha llegado a ser un sistema legal prácticamente de alcance mundial, y regula de manera detallada los derechos asociados a las diversas formas de uso y explotación comercial de las obras creativas. Las leyes actuales en esta materia, en la mayoría de los países subdesarrollados, se derivan de las copias trasplantadas desde inicios del siglo XIX de las legislaciones vigentes en sus metrópolis europeas. Estas, con algunos matices diferenciadores que a veces se sobredimensionan, tenían una misma ideología subyacente: la apropiación y mercantilización de la obra creativa, ajena a la esencia verdadera de la cultura y a la diversidad de las formas en que se producían los procesos culturales en muchos de estos territorios “no occidentales”.
Luego vendrían otras imposiciones, hasta llegar, en 1994, a los estrictos requerimientos normativos del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC o TRIPS por sus siglas en inglés) que, propuestos e impulsados por los Estados Unidos, forman parte de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y obligan a todos sus miembros a aceptar los postulados de la Convención de Berna de 1886 y a asimilar nuevas disposiciones restrictivas. Los ADPIC responden, nuevamente, a los intereses de sus impulsores, sin tener en cuenta, en lo absoluto, el grado de desarrollo y las necesidades culturales y educativas de los países a los que les fue impuesto y en correspondencia con esto sirve cada vez menos para la defensa de la creación y los creadores y se subordina cada vez más a las demandas de los inversionistas. Legislaciones más restrictivas solo han logrado hasta ahora efectos culturales devastadores, expresados fundamentalmente en obstáculos al acceso al conocimiento y a la cultura para los ciudadanos y en dificultades para los propios autores en el proceso creativo.
A modo de ejemplo, pudiéramos citar la prohibición de la fotocopia de libros a estudiantes que no pueden comprar la bibliografía necesaria para vencer sus exámenes, la prohibición a los profesores de mostrar sin autorización diapositivas que reproduzcan obras “protegidas” en sus clases, el rechazo de editoriales educativas y especializadas de asumir libros de Historia del Arte ilustrados por el elevado coste de los derechos de reproducción [1] las sanciones y multas a adolescentes que descargan archivos musicales de Internet, los innumerables obstáculos para la reproducción de materiales educativos en África, incluso para uso del personal sanitario en la prevención de enfermedades transmisibles como el VI H [2] , la imposibilidad de los estudiantes discapacitados de Ghana de acceder a los libros ya publicados en Braille en el Reino Unido [3] , las trabas creadas y sistemas de pagos que impiden el acceso libre a la información en las bibliotecas, la imposibilidad de los propios autores de disponer de las obras de sus catálogos y otras muchas restricciones que afectan a ciudadanos y creadores a cambio de favorecer a unos pocos propietarios.
Colección de absurdos
Hay ejemplos ilustrativos de los extremos a los que ha llegado esta carrera frenética por adquirir y ejercer los derechos de propiedad intelectual:
La Asociación de la Industria Discográfica de los EE.UU. (RIAA en inglés) acusó en el 2003 de violar las leyes del copyright al estudiante universitario Jesse Jordan por construir un buscador que podía localizar archivos de todo tipo (incluidos musicales) a partir de una tecnología similar a la de Google. Aunque no había ganado ni un centavo por ello, le exigieron al estudiante el pago de quince millones de dólares. El joven Jordan y su familia intentaron defenderse, pues al fin y al cabo Jesse había hecho lo que le correspondía, jugar y aprender con la tecnología; pero se encontraron ante dos opciones: enfrentarse en los tribunales a la poderosa RIAA, con los altísimos costos y riesgos que significaba, o reconocer la violación de los derechos y pagarle como indemnización todos sus ahorros. Tuvieron finalmente que aceptar la segunda opción. Si sumamos esta reclamación a la que hizo la propia RIAA al mismo tiempo contra otros tres estudiantes, por cargos similares, el valor total del dinero exigido alcanza la cifra insólita de 100 mil millones de dólares, “seis veces el beneficio total de la industria del cine en el 2001.” [4]
Otro ejemplo [5] , es el de un documental de fines educativos que realizara el profesor John Else, que tenía como marco una puesta en escena de la Tetralogía del Anillo de los Nibelungos de Richard Wagner por la Ópera de San Francisco. Else centró su atención en el quehacer de los tramoyistas detrás del escenario y los filmó, entre otras cosas, jugando a las damas mientras en un rincón de la sala había un televisor en el que estaban pasando unas imágenes de Los Simpsons. A fin de obtener las autorizaciones pertinentes el profesor se comunicó con Matt Groening, el creador de Los Simpsons, y este estuvo de acuerdo con que aparecieran las escenas. Pidió sin embargo a Else que solicitara autorización a la productora del programa (Gracie Films), que dio igualmente su conformidad, pero remitió al realizador a la Fox, su casa matriz. La compañía, después de aplicar la “tarifa educativa”, pidió 10 000 dólares por el uso en el documental de cuatro segundos y medio del animado. John Else se negó y tuvo que sustituir las imágenes de Los Simpsons, que evidentemente no pertenecían ya a su creador.
Estamos, pues, ante un sistema legal capaz de impedir el uso “ambiental” de cuatro segundos y medio de una obra para la realización de un documental educativo, aún en contra del criterio de su creador, y de llevar a la ruina a estudiantes universitarios que experimentan con las nuevas tecnologías. Según el profesor norteamericano Lawrence Leassig: “Este sistema de regulación, salvajemente penalizador ahogará la creatividad y la innovación de un modo sistemático. Protegerá a algunas industrias y algunos creadores, pero perjudicará a la industria y a la creatividad en general”. [6] Este punto de vista resulta interesante, además, porque el que critica tal exceso de exigencias que entorpecen la creación y enriquece a los profesionales del derecho no es un antropólogo, ni un artista ni un estudioso de los procesos culturales, sino, precisamente, un abogado. Leassig también aporta ejemplos de cómo en EE.UU. se han visto involucradas empresas innovadoras, bufetes de abogados y hasta firmas de capital de riesgo en amenazas y demandas de los dueños del copyright. Las leyes, en su criterio, están siendo promulgadas y utilizadas para eliminar competidores e impedir que se afecten los intereses de los que él llama “viejos dinosaurios” sin que nadie esté haciendo nada por impedirlo.
Veamos otros ejemplos de acciones promovidas por la gran industria, las sociedades de gestión y otras empresas o individuos que, en aras de obtener una satisfacción económica, y basados en legislaciones abusivas, se valen de los más absurdos fundamentos:
La Universal Music ha considerado que los bebés también pueden infringir el copyright. Esta empresa, presionó a la madre de un niño de pocos meses de nacido para que retirara el vídeo colgado en You Tube en el que se ve a su hijo, un bebé, “bailando” un tema de Prince. La Universal considera que la exposición pública de este inocente corto vulnera los derechos de autor que posee sobre la interpretación de la obra.
En el Reino Unido, la ‘Performing Right Society for Music'(PRS), entidad británica que gestiona los derechos de autor de músicos y compositores, amenazó a la dependienta de una tienda por tararear mientras trabajaba su canción preferida: ese hábito de canturrear, le advirtieron, podía costarle una multa. Días antes se le había llamado la atención por ofrecerles música a los clientes por la radio sin pagar licencia, por lo que la empleada decidió cantar las canciones de sus intérpretes favoritos.
Insólita suele resultar la historia de “Happy Birthdays to you”, la canción más popular en lengua inglesa, que se entona, como sabemos, en las celebraciones de cumpleaños y ha sido traducida a muchos idiomas. Esta obra está protegida por copyright, porque, aunque fue escrita en 1893, se registró en 1935 y sus derechos no se extinguirán hasta el 2030. La filial de la AOL Time Warner, que posee los derechos de copyright, pidió a los realizadores del documental La Corporación [7] más de 10 000 euros por autorizar que unos niños cantaran “Happy Birthdays to you” ante las cámaras. La decisión de los realizadores, fue mantener las imágenes y suprimir el audio.
La American Society of Composers and Performers (ASCAP), envió cartas en 1996 a los campamentos de verano en Estados Unidos para solicitar el pago de una regalía anual que les permitiría que los niños que acuden a esos sitios pudieran cantar canciones alrededor de una fogata. La ASCAP se consideraba con derecho, ya que, a su modo de ver, se trataba de “ejecuciones públicas” de obras de su repertorio y al fin y al cabo los campamentos recibían el pago de los padres por enviar a sus hijos allí, motivados, entre otras cosas, por los alegres cantos alrededor del fuego. [8]
Aprovechando obras “sin dueño”
Si en una época lo decisivo fue el descubrimiento de rutas comerciales, la apropiación de tierras y fuentes de materias primas, el desarrollo de la industria y la posesión de los mercados y la tecnología, ahora se adiciona la lucha por la apropiación del conocimiento, por la posesión de la propiedad intelectual, intangible, inmaterial, que puede convertirse en infinita fuente de ingresos.
A pesar de ser habitadas por los pueblos indígenas los territorios “descubiertos” en los siglos XV y XVI fueron consideradas como terra nullis o “tierra vacía”, solo porque no había en ellos asentamientos de europeos. Esa misma idea está en la base de la expoliación a que son sometidas las expresiones culturales indígenas, consideradas simplemente carentes de derechos previos y por tanto disponibles para la apropiación privada.
Bajo esta óptica, en el plano cultural avanza un saqueo despiadado. Los países subdesarrollados son para los nuevos conquistadores fuente de canciones, danzas, diseños, leyendas y sabiduría tradicionales. Toda esta riqueza puede someterse a procesos de apropiación y comercialización, de acuerdo a la lógica del capital. Las leyes impuestas a estas naciones, se orientan en ese sentido: son ajenas, como ya se dijo, a sus necesidades y, además, en no pocos casos, a sus tradiciones. La apropiación individual de conocimientos y expresiones artísticas, es un concepto desconocido en muchas culturas no occidentales, que ven al creador como un portador de tradiciones, como un continuador de sus predecesores, y no se le asocia a pretensiones de originalidad y reconocimiento individual ni a la obtención de ganancias. Esta diferencia sustancial, es aprovechada por los depredadores neocoloniales, y lo que es más triste, en muchos casos su ideología comienza a invadir incluso a empresarios y artistas nativos que se suman a la rapiña.
Una práctica ilegítima, repetida en innumerables ocasiones, ha sido la utilización comercial de música originalment e grabad a co n fine s etnográfico s. Este patrimonio musical es “sampleado ” y utiliz ado por músicos de Occidente e n nuevas composicione s susceptible s d e protecció n po r derech o d e auto r:
“Gra n part e d e esa s obra s musicale s s e grab a a parti r de interpretacione s o ejecucione s directa s d e músic a indígen a y tradicional , co n frecuenci a sin informa r a lo s artistas intérpretes o ejecutantes. Un o d e lo s ejemplo s má s conocido s e n ese sentido es quizás el popular disco compacto Deep Forest realizado en 1992 , qu e er a una mezcl a d e muestra s digitale s d e músic a procedent e d e Ghana , la s Isla s Salomó n y comunidade s “pigmeas ” africana s co n ritmo s “techn o -house ” . E n 1995 salió el segundo álbum , Boheme , e n e l qu e tambié n s e mezclab a músic a d e Europ a Oriental , Mongolia , y Asi a Orienta l co n músic a norteamerican a autóctona” [9] .
Un trágico ejemplo lo tenemos en el caso del surafricano Solomon Linda, [10] autor de una canción que ha sido éxito de ventas en varias oportunidades: la más reciente cuando se presentó como Th e Lio n Sleep s Tonight , en la película de animados de Disney El Rey León. Este músico zulú, analfabeto, habitante en una remota comunidad, murió en la más desoladora pobreza mientras Disney recogía ganancias millonarias.
Si de apropiaciones se trata, hay que citar a l grupo musica l europe o Enigm a con Retur n t o Innocence de 199 3. Este trabajo utilizó canciones tribales taiwanesas que habían sido grabadas a los propios cantantes indígenas llevados a Europa por el Ministerio de Cultura de Francia. El magnate de música alemán Michael Cretu (alias ‘Enigma’) decidió utilizar secciones significativas en sus propias grabaciones musicales y compró los derechos al Ministerio francés. En cuanto a los cantantes folclóricos taiwaneses, ni siquiera fueron informados sobre estas negociaciones. Retur n t o Innocence colocó a Enigma en los primeros lugares de las listas internacionales de música pop y les reportó ingresos por la venta de más de cinco millones de copias en todo el mundo.
También la literatura ha sido terreno para la expoliación. Muchos son los casos de supuestos investigadores que han plasmado por escrito textos de la tradición oral indígena, que luego han sido traducidas y publicadas, con las consiguientes ganancias por derechos de autor, sin tener en cuenta a las comunidades portadoras. Igualmente ha sucedido con la grabación, adaptación e interpretación pública de historias, obras de teatro y danzas indígenas (como la danza sierra del Perú y la danza haka del pueblo maorí de Nueva Zelandia). Hay casos, incluso, de uso, divulgación y reproducción no autorizados de material sagrado o secreto, como los textiles de Coroma (Bolivia) y de canciones que solo pueden representarse en un lugar concreto y con un fin específico.
Los diseños incorporados en textiles, tejidos y accesorios hechos a mano, no han estado ajenos a estas prácticas. Han sido copiados y comercializados indiscriminadamente por empresas foráneas, sin vínculo alguno con esas comunidades.
“Entr e eso s ejemplo s cab e destaca r lo s siguientes : lo s amaut i de l Canadá ; lo s saris d e Asia meridional ; e l batik d e Nigeri a y Malí ; l a tel a d e kent e d e Ghan a y otro s paíse s d e África occidental ; lo s sombrero s tradicionale s d e Túnez ; e l huipi l may a d e Guatemala ; lo s paneles mola d e la s mujere s kuna , d e Panamá ; la s tapicería s y banda s textile s tejida s de l Perú ; los tapice s (d e Egipto , Omán , Repúblic a Islámic a de l Irá n y otro s países) ; la s carpa s (com o los tradicionale s diseño s tip i d e Améric a de l Norte ) y e l calzad o (com o lo s diseño s d e mocasines tradicionale s d e Améric a de l Norte) ” [11] .
Estos diseños originales se “estilizan” muchas veces para el gusto extranjero y son transformados en meros productos comerciales. También estos pueblos son saqueados en su patrimonio cultural cuyas mejores piezas se encuentran frecuentemente en museos europeos o norteamericanos, o en manos de coleccionistas privados y no en sus propios países.
Otras deformaciones
Es importante reiterar que la protección de los derechos de autor, que pudo ser concebida inicialmente para beneficio de la creación, se ha venido distorsionando. De sobra son conocidos hoy los casos en los que los autores no pueden disponer de su propia obra [12] . El músico brasileño Gilberto Gil, por ejemplo, debió luchar ante los tribunales durante seis años para retomar la propiedad de su trabajo creativo, que estaba en manos de un grupo de empresas. Ahora tiene en su poder más de 400 canciones registradas bajo licencias Creative Commons, algunas con derechos reservados y otras disponibles para que el público las copie, interprete y manipule digitalmente como le parezca mejor.
Si de publicaciones académicas se trata, el panorama no es muy diferente. Las editoriales académicas en manos de las corporaciones, se adhieren igualmente a una política que despoja a los creadores de sus derechos. Como un requisito para su publicación, se obliga a los autores a que transfieran a los editores corporativos el copyright de sus artículos sin recibir pago alguno. Si no lo transfieren, simplemente no son publicados. [13]
Debe advertirse, además, que en el ámbito de los derechos de autor las llamadas obras “protegidas” se han ampliado considerablemente con el paso del tiempo. Los software, bases de datos, videojuegos, fotos y videos casuales, recetas de cocina, etc., son consideradas “obras” creativas y muchos intereses empresariales y muy grandes mueven los rumbos de las legislaciones, de su aplicación por parte de los tribunales, e incluso la adopción de acuerdos extrajudiciales que muy pocas veces llegan a favorecer a las partes más desprotegidas, o alcanzar un verdadero equilibrio.
Por ejemplo, gracias a la “protección” brindada por los derechos de autor al software, Bill Gates puede acumular una fortuna casi incalculable mientras que todo ser humano que decida en cualquier parte del mundo usar en su PC un software de Microsoft debe pagar a la compañía por su licencia. Es legal, sin dudas, ateniéndonos a las normas internacionales vigentes de derechos de autor. Solo que legalidad, ética y justicia son conceptos con acepciones diferentes, cada vez más distantes en este mundo en el que el poder económico parece dictar todas las pautas.
Tal pareciera que la “obra” de Gates y de su empresa fuese única, salida exclusivamente de su propio ingenio, sin vínculo alguno con el conocimiento anterior y con la labor de miles de otros hombres que desde la creación de los primeros algoritmos han venido aportando sucesivamente novedosas soluciones hasta el día de hoy. Estas licencias de uso que otorga Microsoft, ni siquiera dan acceso a los código fuente de los programas, lo cual, al decir de especialistas, es como comprar un automóvil que, si se rompe, no puedes siquiera abrir el capó. De ahí la absoluta dependencia tecnológica de los usuarios a las soluciones de la propia compañía. [14]
El caso de las bases de datos, es otro digno de citar. Aún cuando los contenidos de estas bases sean en sí mismos de dominio público, por haberse recolectado en instituciones financiadas por el estado —y los contribuyentes—, esta información resulta vendida e incorporada a bases “privadas”, y el acceso deja de ser libre. Se viabiliza así un proceso de privatización de la información que nuevamente perjudica al ciudadano, otro caso que demuestra la evolución del derecho de la propiedad intelectual hacia un sistema de protección de la inversión por excelencia. Sobran los ejemplos para mostrar.
Acercándonos a una conclusión
Para terminar, me gustaría citar un interesante trabajo del profesor Alan Story, profesor de propiedad intelectual de la Escuela de Derecho de Kent:
“En la sociedad capitalista, a menos que el titular de una obra protegida tenga fácil acceso a las redes de distribución nacional o mundial y pueda realmente vender esa obra en un mercado lucrativo, el copyright en sí mismo es virtualmente inútil, es un simple estado simbólico para algunas personas (…) ¿Qué sucede si una fábrica textil británica importante copia ilegalmente el diseño de un textil de Gambia en sus telas y si el diseñador conoce, por casualidad de esa infracción? Saltar a bordo de un vuelo a Londres y contratar allí un costoso abogado sobre propiedad intelectual, casi nunca podrá ser una opción. En otras palabras el copyright de los creadores es muchas veces un derecho hipotético, que usualmente falla o es aplastado por otras fuerzas de la sociedad, con frecuencia los intereses corporativos que tienen más derechos legales además de poseer el poder social, político y económico para hacer cumplir sus propios derechos en contra de los creadores” [15] .
Muchas veces, al oír hablar de derecho de autor, nos viene a la mente un conjunto de normas justas, que gratifican de diversas formas a aquel o aquellos que con ingenio y talento le aportan a la sociedad lo que tanto necesita. Sin embargo, nada está más alejado a la realidad del mundo de hoy. Se trata de un tema complejo, con escenarios que cambian constante y vertiginosamente, al que desde Cuba debemos acercarnos de forma soberana, sin copiar fórmulas ajenas, identificando lo que queremos para nuestra sociedad, para lograr, sin precipitaciones, soluciones justas en las que la creación, sus hacedores y partícipes sean los mayores beneficiados y nuestras instituciones, industrias e intermediarios, jueguen su papel al servicio de una causa, que en nuestro país, de acuerdo a lo que defendemos, debe ser común.
NOTAS
[1] Ramírez, Juan Antonio “La crítica y la historia del arte frente a los derechos de reproducción” http://www.contraindicaciones.net/2006/02/la-critica-y-la-historia-del-a.html
[2] Story, Alan. “An alternative primer on national and international copyright law in the global South: eighteen questions and answers” http://copysouth.org/portal/copyright-primer
[3] Story, Alan “Diez Tesis sobre el sistema internacional de copyright y el sur global…” http://www.rebelion.org/docs/53551.pdf
[4] véase Leassig, Lawrence, “Cultura libre Cómo los grandes medios están usando la tecnología y las leyes para encerrar la cultura y controlar la creatividad” disponible en http://www.derechosdigitales.org/culturalibre/cultura_libre.pdf
[5] véase Leassig, Lawrence, “Cultura libre Cómo los grandes medios están usando la tecnología y las leyes para encerrar la cultura y controlar la creatividad” disponible en http://www.derechosdigitales.org/culturalibre/cultura_libre.pdf
[6] véase Leassig, Lawrence, “Cultura libre Cómo los grandes medios están usando la tecnología y las leyes para encerrar la cultura y controlar la creatividad. ”Capítulo Doce, disponible en http://www.derechosdigitales.org/culturalibre/cultura_libre.pdf
[7] La corporación (The Corporation), titulado en España Corporaciones. ¿Instituciones o psicópatas?, es un documental canadiense de 2003 sobre la corporación multinacional moderna http://es.wikipedia.org/wiki/La_corporaci%C3%B3n
[8] Cole, Julio. “Propiedad Intelectual: Comentarios Sobre Algunas Tendencias Recientes” http://www.monografias.com/trabajos28/propiedad-intelectual-comentarios-tendencias-recientes/propiedad-intelectual-comentarios-tendencias-recientes.shtml
[9] WIPO/GRTKF/IC/4/3 “Comit é intergubernamental sobr e propieda d intelectua l y recursos genéticos , conocimiento s tradicionale s y folclore OMPI” Análisis preliminar y sistemático de experiencias nacionales en materia de protección jurídica de las expresiones del folclore. C uart a Sesión, Ginebra , 9 a 1 7 d e diciembr e d e 2002, disponible en: http://www.wipo.int/meetings/es/details.jsp?meeting_id=4720
[10] “ El Dossier Copy South. Problemas económicos, políticos e ideológicos del copyright (derecho de autor) en el Sur global” Sección I . Disponible en www.copysouth.org
[11] WIPO/GRTKF/IC/4/3 “Comit é intergubernamental sobr e propieda d intelectua l y recursos genéticos , conocimiento s tradicionale s y folclore OMPI” Análisis preliminar y sistemático de experiencias nacionales en materia de protección jurídica de las expresiones del folclore. Cuart a Sesión, Ginebra , 9 a 1 7 d e diciembr e d e 2002, disponible en: http://www.wipo.int/meetings/es/details.jsp?meeting_id=4720
[12] Ver “Todos juntos” y los verdaderos dueños de las canciones Por: Claudio Ruiz http://ciperchile.cl/2010/04/19/%E2%80%9Ctodos-juntos%E2%80%9D-y-los-verdaderos-duenos-de-las-canciones/
[13] Story, Alan. “An alternative primer on national and international copyright law in the global South: eighteen questions and answers” http://copysouth.org/portal/copyright-primer
[14] En sentido opuesto se ha desarrollado el software libre que al admitir el acceso al código permite la adaptación, corrección, y desarrollo de estos programas por los usuarios.
[15] Story, Alan “Un manual alternativo sobre las leyes nacionales e internacionales del Derecho de autor en el Sur global: Dieciocho preguntas y respuestas” ( “An alternative primer on national and international copyright law in the global South: eighteen questions and answers” disponible en inglés en http://copysouth.org/portal/copyright-primer )